miércoles, 2 de febrero de 2011

recurso de apelación de ramon caringama -prisión preventiva-


Señor Juez IV de Garantías Penales de Méndez.
Alfredo Ramón Caringama, dentro del Proceso Penal 72-2010 por una supuesta estafa a Kléver Guzmán Montenegro, en debida forma comparezco y digo:
PRIMERO:
Cuando faltan argumentos,  asoma el filo de la espada ! Yo sé señor Juez que usted tiene poder, pero este poder está enmarcado en la ley, y todo exceso que  se sale de estos límites, es caer en la arbitrariedad ! En fin, son riesgos que el Abogado corre por clamar justicia.
SEGUNDO:
Usted en su providencia del 26 de enero del 2011 las 15h00, manda a leer el artículo 232 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Antes de pedir la reforma del auto de llamamiento a juicio, no en el asunto de fondo, que permite pasar a la etapa del juicio, por que bien sé que no es apelable, la modificación tiene que ver con la prisión preventiva. Antes de pedir la reforma, sí leí el mencionado artículo, pero leí en forma sistemática señor Juez, es decir, dentro de un contexto jurídico, no una simple lectura suelta, aislada.
Pues, a más de NO MOTIVAR SUS RESOLUCIONES según el artículo 75 literal L de la Constitución vigente, usted hace interpretación sui generis del artículo, cuando faculta al juez puede dictar medidas cautelares. Pero quien ha dicho que la única medida cautelar es la prisión preventiva ?
Lea señor Juez el artículo 193 del C. P. Penal: “En todo caso que se expida el auto de llamamiento a juicio, el juez de garantías penales dispondrá una de las medidas de carácter REAL (¿….?) si antes no lo hubiese dictado…” En el artículo 160 del mismo Código hay TRECE MEDIDAS CAUTELARES. Queda claro que mencionado artículo 232 numeral 3 ibídem tiene límites señor JUEZ ?? Lo que ocurre es que la ley da un ámbito al juez, pero desgraciadamente para los excesos NO HAY LIMITE, se sale de la ley !
Pero esto no termina ahí señor Juez: El artículo 167.1 ibídem, dice: ‘’Solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva será motivada y el FISCAL (no el Juez) deberá demostrar la necesidad de la aplicación de dicha medida cautelar. El juez de garantías penales la rechazará…..…’’ Y cuando la rechazará?? Si no está suficiente motivada, si no cumple con los requisitos del artículo 167 ibídem, o en lugar de la prisión puede dictar otra medida cautelar de las tantas que están enumeradas en el artículo
El articulo 168 ibídem: ‘’Competencia, forma y contenido de la decisión.-El auto de prisión preventiva solo puede ser dictado por el juez, A PETICION DEL FISCAL…’’ (lo resaltado es mío)
Pregunto señor Juez: En qué momento solicitó el Fiscal la prisión preventiva ?
Y si el Fiscal hubiese pedido la prisión preventiva, en ese momento se hubiese abierto el debate para valorar, analizar si amerita o no la prisión preventiva, si es o no legal, y si es legal, proceda  o no a dictarla, o en su lugar se dicta una medida cautelar PERSONAL (no real) 160 del Código de Procedimiento Penal. No olvide señor Juez que la prisión es la ULTIMA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, ocupa el numeral TRECE !!
Entonces si analizamos la prisión preventiva dentro de un contexto legal, como lo hago, sin hacer FRAUDE A LA LEY COMO USTED subjetiva y temerariamente califica, vemos que usted se extralimitó en el auto de llamamiento a juicio al dictar una prisión preventiva violando expresas normas legales, sin discutir si es o no procedente, si amerita descartar todas las otras medidas cautelares previstas en la ley.
En el Código de Procedimiento Penal hay una sola prisión preventiva. No hay una prisión preventiva para la audiencia de formulación de cargos, y otra prisión preventiva para la audiencia de formulación del dictamen.
Señor Juez, en ambas audiencias, el único que puede pedir prisión preventiva,  debidamente fundamentada es el Fiscal !!!! Eso está en la ley !!!! Precisamente el Fiscal será el que pida esta medida cautelar, sea real o personal. Y usted tiene facultad para negar dicha prisión si considera que es ilegal. Ejemplo: Si el Fiscal, en la formulación del dictamen, solicita se dicte prisión preventiva por un delito sancionado con una pena inferior a UN AÑO , su obligación es negar la prisión preventiva, porque es ilegal, y esa negativa suya es totalmente procedente, así esté pedida por el Fiscal. Entonces el Juez delibera, analiza, piensa si procede a no dicha petición fiscal. La razón no pide fuerza.
 Usted argumenta que solamente en la audiencia de formulación de cargos es facultad del Fiscal pedir la prisión preventiva y en la audiencia de formulación de dictamen esa facultad desaparece para el Fiscal y pasa al Juez y que en uso de esta facultad, muy propia suya, dictó por su cuenta y riesgo la prisión preventiva en mí contra. En qué artículo de ley dice eso señor Juez ? Que ese sea su criterio personal, es otra cosa, que respeto pero no comparto. Y porque usted piensa diferente a mi Abogado defensor, le acusaré de hacer fraude a la ley…?? No señor Juez.  
Uno de los preceptos del Decálogo del Abogado, del eximio jurista latinoamericano Eduardo J. Couture, dice: ‘’El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado’’.
Para tener una panorámica que aclare nuestro debate, lea señor Juez el C. de P. Penal del 2003 artículo 168: ’El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente, POR PROPIA DECISION o a petición del Fiscal….’’ (clarísimo. Por propia decisión. Eso ya no se encuentra en el actual Código, se derogó).
Ahora qué dice el artículo 168 del actual C. P. Penal: ’’El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez de garantías penales competente, A PETICION DEL FISCAL….’’
Verdad que el texto es diferente ?
Cuando se estudia señor Juez, todo se aclara.
Veamos qué dice el artículo 232 del C. Procedimiento Penal vigente en el año 2003 referente al auto de llamamiento a juicio: ‘’…el auto debe contener: …4 La orden de detención en firme….’’ (el auto de detención en firme está derogado).
Y el texto del artículo 232 numeral 3 del C. P. Penal mencionado por usted en la providencia del 26 de enero del 2011 dice: ‘’…aplicación de medidas cautelares….’’ (no dice ni prisión preventiva, peor detención en firme).
Verdad señor juez que nos hemos congelado en el tiempo, con conceptos jurídicos superados por la historia jurídica y el avance del Derecho ? La prisión preventiva, ahora, es una medida cautelar extrema, para delitos graves: violaciones, asesinatos, etc. (que revele en el sospechoso un alto índice de peligrosidad) que debe ser discutida, analizada, valorada, entre el Fiscal que solicita, el Juez y el procesado, pero todo esto en audiencia. Actualmente, es bien conocido que en un proceso penal el Estado tiene una mínima intervención. Todo queda a iniciativa e impulso de las partes procesales.
Por otro lado, es obligación del Juez, garantizar los derechos del procesado..’’ Art. 27 inciso primero del C. P. Penal. Pero en este caso, en lugar de garantizar, se violentan mis garantías constitucionales y legales.
TERCERO:
Por no encontrarme conforme con la medida cautelar  de prisión preventiva dictada en el proceso, porque se violentan normas expresas del debido proceso, conforme dejo expresado en líneas anteriores y con fundamento en el artículo 172 del C. de Procedimiento Penal, interpongo el recurso de apelación del auto de prisión preventiva dictado el 19 de enero del 2011  a las 10h00, dejando en claro que no apelo del auto de llamamiento a juicio en su parte esencial, sino apelo solo de la medida cautelar dictada en mí contra dentro de ese auto de llamamiento a juicio. Aceptada que sea esta apelación se elevarán los autos a la Sala de la Corte Provincial de Justicia’’.
Dígnese proveer, por ser legal y procedente.
Autorizado y como su defensor,

alegato de impugnación de paternidad


Señores Jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago.
María de los Dolores Barrera, dentro del juicio de impugnación de paternidad que sigue Carlos Barrera, comedidamente comparezco y digo:
PRIMERO:
EL NO HABER CONCURRIDO A LA CRUZ ROJA NO PUEDE CONSIDERARSE NI SIQUIERA UN INDICIO, PEOR CONSTITUIRSE UNA PRUEBA PLENA QUE DÉ CERTEZA.
El actor, en una forma obcecada, cerrando los ojos a la realidad procesal y a la mal planteada demanda, presenta un escrito, que funge de alegato y trata de sorprender con un argumento fatuo al mencionar jurisprudencia de la Segunda Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia. Y trae un argumento que nada de luz aporta a la verdad histórica y realidad procesal de este juicio. Dice: ‘’No haberse realizado la prueba del ADN ordenada en el proceso, constituye falta de lealtad procesal del demandado, debido a la permanente evasión de este, prueba que por su carácter científico y objetivo se constituye en determinante e indubitable para determinar la filiación….’’  Y en base a este argumento sacado de contexto, pretende el actor alcanzar se le confirme la sentencia obtenida en el Juzgado Civil de Gualaquiza, no sé en base a qué argucias, porque esa sentencia CARECE DE MOTIVACIÓN, CARECE DE ARGUMENTACION JURIDICA.
La tan cacareada jurisprudencia que tanto alarde hace el actor, señores Jueces Provinciales, se refiere a los casos de investigación de la paternidad tipificado en el artículo 253 del Código Civil, esto es, cuando la madre que tiene un hijo NO RECONOCIDO, demanda al posible padre el reconocimiento judicial para que tenga un apellido paterno. Estas sentencias de casación nada tienen que ver con el asunto que se juzga.
De mi parte, también adjunto fallos de triple reiteración, pero todos estos fallos que hacen referencia al ADN tienen que ver con la INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD por una madre que representa a su hijo que no tiene padre reconocido. Al artículo 253 del Código Civil se refieren las sentencias al manifestar que esta norma está derogada tácitamente. Pero las normas para IMPUGNAR LA PATERNIDAD PREVISTAS  en el artículo 233 y siguiente del Código civil, se mantienen vigentes, por la simple y sencilla razón que la madre, dentro del matrimonio, puede tener relaciones sexuales con otro que no sea su marido y procrear un hijo que biológicamente no tenga como padre a su marido. El padre ofendido por este acto de infidelidad tiene todo el derecho del mundo para impugnar esta paternidad, pero la ley, así como le consagra este derecho, también le pone ciertas condiciones, si así podríamos llamar: a) Que sea marido, b) Que lo haga dentro de los 60 días desde que tuvo conocimiento del nacimiento del hijo, c) Que pruebe el adulterio de la mujer, d) Que demuestre en el juicio que el marido, en la época probable de la concepción estuvo imposibilitado físicamente de tener acceso a la mujer. Luego, si cumplidos todos estos requisitos, dentro del juicio, pide el ADN y no se practica, no es que el Juez ciegamente va a declarar la NO PATERNIDAD. El hecho de no practicarse el ADN (por la falta de lealtad procesal que tanto argumenta) no constituye una prueba que ofrezca CERTEZA al juzgador, no. Queda en un mero indicio. El por qué la madre y la hija no concurrieron para someterse a la extracción de las muestras, puede tener diferentes motivaciones:
a) Por considerarla ilegal, ofensivo e indignante. Carlos Barrera, una persona que ya no es su marido, a los once años de nacida Adam Barrera Barrera comparece y me acusa de adulterio, cuando ya no hay contrato de matrimonio. Terminado el matrimonio por divorcio consensual, ya no cabe probar adulterio, porque no hay contrato. No es verdad que resulta una tomadura de pelo a la justicia? Adama Barrera Barrera, hija legítima concebida dentro de matrimonio, porque tiene que someterse a una prueba de ADN, dentro de un juicio absurdo, de un juicio ilegal, de un juicio que nunca debió darse trámite, dentro de una prueba mal pedida, porque nunca se designaron peritos en conformidad con los artículos 121, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b) Adama Barrera no está proclamando al cielo que Carlos Barrera no es su padre para que ella tenga interés en mostrar su brazo para que obtengan la muestra del fluido. Ella sabe, está consciente que Carlos Barrera, aunque sea el más ingrato de los seres humanos, es su padre, porque desde que nació, Carlos Barrera le enseñó las primeras palabras, porque Carlos Barrera lo tomaba en sus brazos, la acariciaba, le prodigaba cuidados paternales, le llevaba al jardín, a la escuela. Porque Adama Barrera se crió con él toda su niñez y encontró en él, refugio en sus brazos, encontró en él protección, amor filial, etc. Entonces esta niña adolescente tiene el derecho a seguir manteniendo toda su vida y para la posteridad esa figura paterna que él creó en ella.
La Convención sobre Derechos del Niño, aprobada y ratificada por el Ecuador (Registro Oficial No. 31 de 22 de septiembre de 1992) en su artículo 7 dice: "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá, derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos’’.
Adamary Ochoa señores Jueces, tiene identidad INSCRITA por su propio padre Carlos Barrera, porque nació dentro de matrimonio.
La misma Convención en su artículo 8, dice: "1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."
Este artículo tiene mucha objetividad al poner de relieve el compromiso de los Estados en respetar, PRESERVAR  SU IDENTIDAD… Al dictarse la sentencia por el Juez temporal del Juzgado de Gualaquiza, él no tuvo siquiera la iniciativa de leer un poco la Ley, la Jurisprudencia, los Convenios, la propia Constitución, se olvidó del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, OLVIDO QUE ADAMA BARRERA PERDIA IDENTIDAD, cuando la norma jurídica y los Convenios Internacionales pretenden a toda costa mantener, defender y preservar la identidad. Es una sentencia castrada de argumentos jurídicos. En un pueblo pequeño como es Gualaquiza, cuando por el azar  del destino, el juez temporal se encuentre frente a frente por la calle con Adamary  Ochoa Samaniego e involuntariamente le mire a los ojos a la adolescente, la mirada de ella le sentenciará también y le dirá: ‘’… ahí pasa el usurpador de mi identidad, de mi felicidad, de mi tranquilidad…..’’ El papel soporta todo señores Jueces, pero no por eso podemos escribir una sentencia plagada de vacíos jurídicos de fondo y de forma y esa es la sentencia que estoy impugnando y apelando.
Aceptaría la sentencia adversa, si el actor hubiese probado el adulterio, hubiese probado su imposibilidad física, hubiese dado el nombre y apellido del correo del adulterio, hubiese probado el día y la hora que en se produjo la relación sexual de infidelidad, hubiese planteado la demanda dentro del tiempo que tenía para hacerlo, es decir, cuando Adama Barrera, NO RECONOCÍA A NADIE, porque es un bebé recién nacido. Pero venir a más de los 10 años y plantear esta demanda absurda, y encontrar un juez temporal que le dé razón al actor, me perturba la mente y me asusto de la JUSTICIA !! Si toda esta prueba se hubiese practicado, entonces la negativa de la prueba del ADN que quedó como un indicio se transformaría en presunción, para finalmente derivar en una PRUEBA CONJETURAL.  De ahí que, tomar solamente la negativa de presentación a la práctica del ADN como una prueba definitiva, que le dé CERTEZA al juzgador constituye un grave error que transgrede los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil y 76 numeral 7 literal ‘’L’’ de la Constitución: ‘’Las resoluciones de los poderes públicos serán motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en que se funda….. Los actos…resoluciones…que no se encuentren debidamente motivados serán nulos…’’
Luego, la no presentación a la prueba del ADN no tiene la fuerza suficiente para ser considerada prueba plena que termine con la paternidad de una persona, cuyo apellido lo adquirió dentro del matrimonio de sus progenitores. Esta simple negativa no dice nada. Será por temor ? Podría ser por temor. Será por considerarla ofensiva al pudor de madre y ofensiva a la dignidad de hija ? Podría ser. Podría ser porque la prueba estuvo mal pedida ? Podría ser. Pero este ‘’podría ser’’ por sí solo no nos dice nada, no nos revela nada, si en el proceso no hay otras pruebas que hagan presumir que el argumento del actor es válido. Al no haber estas pruebas ‘’complementarias’’ que robustezcan y que transformen el indicio en presunción, esta ‘’negativa’’ queda como un solitario INDICIO. La sana crítica, que es una facultad que tiene un juez para analizar y llegar a una determinación final sobre el asunto en litis, tomará a este indicio suelto y solitario como una prueba plena que dé certeza, firmeza y verdad ? Considero que no.
Pero en el supuesto no consentido que sí exista en el proceso este indicio a favor del actor, este germen de prueba quedó desvanecido con la propia confesión judicial que rendí, en la que negué bajo juramento la existencia del adulterio. Fue una pregunta inconstitucional e inapropiada, sin embargo, para tranquilidad del actor, negué las preguntas formuladas y que tenían como objetivo descubrir alguna sospecha de adulterio. Y las negué, ROTUNDAMENTE porque esa es la verdad.
Entonces termino afirmando que ni siquiera ese indicio existe !!
SENTENCIA DE ALZA DE PENSION ALIMENTICIA:
Sé que esta sentencia que estoy adjuntando, no será aceptada como prueba, porque cuando corría el término aún no se dictada. Pero considero que este documento si bien no da argumentos para motivar la sentencia, sin embargo, pone de manifiesto la verdad histórica de los hechos. A raíz que presenté esta demanda legítima de alza de pensión por el mes de marzo del 2009, en el Juzgado II de lo Civil de Limón Indanza, el actor, Carlos Barrera, resuelve iniciar esta temeraria demanda de impugnación de la paternidad. Sin embargo, él se olvida que en la audiencia de divorcio voluntariamente se obligó a pasar a favor de Adama Barrera, la suma de 50 dólares por mes. En esa sentencia, que consta en autos, no hay una sola palabra del actor en la que diga el Juez que Adama Barrera no era su hija y que por esta razón no tenía razón de pasar la pensión. No. Tampoco en la audiencia de conciliación del juicio de divorcio no dijo una sola palabra sobre la paternidad de su hija. Todo era paz y tranquilidad. Luego, en el estado civil de divorciado, Carlos Barrera toma nuevo estado con una señora de apellido Avila, su actual conviviente y procrean un niño llamado Manuel Barrera Avila y obviamente que a la madre de Manuel le duele que su actual conviviente (Carlos Barrera) pase esas dos pensiones alimenticias a sus dos hijas Barrera Barrera, concebidas dentro de matrimonio y para liberarle de esa pensión, se ingenia y le obliga a plantear esta demanda tenebrosa.
Pero la pequeñez de espíritu del actor va más allá, al intentar reclamar la DEVOLUCION DE 9.000 DOLARES QUE DICE HABER PAGADO POR CONCEPTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DESDE EL DIVORCIO ! Sale de cuerpo entero la real motivación de este juicio. A Carlos Barrera poco le importa que Adama Barrera quede sin apellido paterno, poca estima le tiene a su hija legítima, lo único que le importa es recuperar estos 9.000 dólares. Qué fácil es concluir con esta argumentación que Carlos Barrera tiene un espíritu enajenado, empobrecido por la ambición del vil metal. Lo humano, los sentimientos, el futuro de su hija Adama Barrera le importa una pizca!!
Pero si calculamos los 50 dólares mensuales por los 5 años transcurridos desde el divorcio no llega ni a la mitad de los 9.000 dólares. Para que cobre los 9000 dólares al que hace referencia en su escrito, Adama Barrera debería tener una edad de 15 años más o menos y que, desde el divorcio hasta la presente fecha hayan transcurrido los 15 años. Carlos Barrera ha perdido la noción hasta de la suma !!
Pido señores Jueces que, robándole tiempo al tiempo, lean esta resolución dictada el 10 de diciembre del 2010. Ahí está el alza de pensión de 50 a 55 dólares, pero lo que más importa es que en esa demanda de alza de la pensión, Carlos Barrera nunca impugnó la pensión de Adama Barrera.
CADUCIDAD DE NORMAS Y NORMAS CIENTÍFICAS:
Carlos Ochoa, habla de normas ‘’caducas’’ del Código Civil y de normas ‘’científicas’’. Según da a entender el actor, que el Código Civil contiene normas caducas y la Constitución contiene normas científicas. Qué disparate, que un estudiante de primer año de Derecho no lo afirmaría. Como ciudadana que soy, ecuatoriana, con instrucción secundaria, tengo bien claro el concepto elemental de lo que contiene una Constitución. Es un conjunto sistemático de normas jurídicas que le da personalidad jurídica a un Estado, a una sociedad jurídicamente organizada. La que redactó y dio forma a la actual Constitución fue la Asamblea Nacional Constituyente, conjunto de representantes nombrados por el pueblo en elecciones libres y democráticas. Nunca he conocido que en las elecciones para asambleístas se haya convocado a CIENTIFICOS para que produzcan normas científicas.
Esta afirmación grotesca del actor no resiste al menor análisis. Ni la Constitución contiene normas científicas ni el Código Civil es caduco.
Lo que en un momento determinado podría existir son normas derogadas tácitamente por la expedición posterior de una norma jurídica de jerarquía superior. Que el actor, tome alguna vez el Código Civil y lea detenidamente el Título Preliminar, artículo 37 y siguientes. Ahí no se encuentra por ninguna parte NORMAS CADUCAS. Hay normas vigentes o derogadas, pero no caducas. En su momento, será la Corte Constitucional quien, mediante resolución, declarará la inconstitucionalidad de una norma jurídica, pero hasta que esto ocurra, la norma sigue vigente.
Art. 425 III inciso de la Constitución: “En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jurídica superior..”
PREGUNTO: Dónde está el conflicto normativo entre los artículo del Código Civil y la norma Constitucional para que se aplique indebidamente este inciso ? Este conflicto no existe en lo que a la impugnación de la paternidad se refiere. Pero algo que quiero resaltar es que en ninguna parte se habla de NORMAS CADUCAS ! Se habla de CONFLICTO DE NORMAS !!
Acaso hay conflicto de normas cuando el propio actor, por su dejadez, ignorancia, negligencia, o no sé por qué motivo, nunca hizo uso de su derecho de impugnar a su hija Adama Barrera, nacida dentro de matrimonio, impugnación que era procedente hacerla dentro de los 60 días que tenía para impugnar, y no esperar que tenga 10 años, divorciarse y plantear la demanda, cuando lo correcto era demandar cuando aún tenía la calidad de marido ? Me demanda con el estado civil de divorciado ! Toda la demanda se confabula para ir contra las pretensiones perversas del actor. Claro, tuvo que unirse a una conviviente, a una segunda mujer, tener un hijo, llamado Manuel Barrera Avila (según una sentencia de alza de la pensión alimenticia que adjunto de fecha 21 de diciembre del 2010) y mal asesorada por esta conviviente, para empezar a impugnar, y todo por qué ? Para suspender la írrita pensión de 55 dólares mensuales que debe pasar a su hija Adama Barrera, quien estudia el Colegio!! Por estos miserables dólares, el actor, actúa servilmente bajo los impulsos femeninos. La bajeza humana tiene este móvil. No hay nada quitar ni qué aumentar a este argumento.
Señores Jueces: Dónde está el conflicto de leyes de diferente jerarquía, para que ahora se pretenda argumentar que hay NORMAS CADUCAS ?
Dónde está el conflicto de leyes de diferente jerarquía, para que ahora se pretenda insinuar que se aplique la Constitución pisoteando las normas del Código Civil que están en plena vigencia.
Lo que sí hay es caducidad de la mente que no estudia, o si estudia, no aprende, son mentes rudas, como las ideas expresadas por el actor, que son ideas equívocas.
Entre las atribuciones de la Corte Constitucional constantes en el artículo 436 de la Constitución hay dos:
“3.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución
6.-Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión”.
LOS FALLOS DE TRIPLE REITERACION PRESENTADOS POR EL ACTOR NO SON VINCULANTES PARA ESTE JUICIO:
El actor, infundadamente quiere sostener que los fallos de triple reiteración expedidos por la ex Corte Suprema de Justicia constituye un precedente jurisprudencial con el carácter de VINCULANTE en este juicio. Analicemos hasta qué punto tiene de verdad este argumento:
En conformidad con el artículo 185 de la Constitución: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte  a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.”
Los fallos que se hacen referencia nada tienen que ver con el caso concreto que se juzga. Los fallos analizan casos de naturaleza jurídica distinta. Estos fallos hablan de los casos en que un menor investiga la paternidad, es decir, un hijo que no tiene apellido paterno. Estos casos son frecuentes en los juicios de alimentos, donde la madre demanda alimentos y el reconocimiento. En estos casos, la negativa a la práctica del ADN es una prueba irrefutable de paternidad. Pero en este juicio estamos hablando de una hija legítima, procreada DENTRO DE MATRIMONIO, que tiene apellido paterno y materno. Luego aquí no hay nada que declarar.
El Código de la Niñez y Adolescencia, al referirse a la prueba científica del ADN en su artículo 35 reformado habla del PRESUNTO PROGENITOR. Es decir, estamos  en el caso de un hijo que no tiene padre reconocido. Así de simple. En estos casos, que el hijo no tiene apellido paterno.
Leamos textualmente el II inciso del artículo 35 reformado del Código de la Niñez y Adolescencia: “a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas del ADN que el Juez/a disponga se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos con el alimentario’’.
Este artículo lleva como título: Obligación del presunto progenitor. Es decir, estamos hablando de un niño o niña que no tiene apellido paterno, y en este caso, la duda es favorable en el sentido que el demandado rebelde a la prueba sí es padre o progenitor. Es decir, la no presentación a la prueba del ADN se lo toma en sentido POSITIVO, NO negativo. En otras palabras, la rebeldía a presentarse a la prueba del ADN obliga al Juez a declarar la paternidad ! Pero nunca a deslegitimar un apellido de un hijo procreado dentro de matrimonio.
Entonces, vemos que en cuanto a la prueba del ADN no es del todo verdadera la argumentación del actor, porque aparte de este artículo que habla del ADN no hay otra norma en el Código Civil, ni en el Código de la Niñez y Adolescencia, ni en la Constitución que lo haga. Repito, aquí la ley lo toma en sentido de protección al menor de darle un padre AL QUE NO LO TIENE. Por tener esta orientación positiva y no negativa, la Corte Suprema, en sus fallos habla de falta de lealtad procesal, un principio no tan muy apropiado para estos casos.
Será este el caso de Adama Barrera? No señores Jueces. Mi hija Adama Barrera es hija procreada dentro de matrimonio y por la resistencia a la prueba del ADN no puede afirmarse en sentido NEGATIVO: Que Adama no tiene como padre a Carlos Barrera. Esa posibilidad legal no existe, porque la ley no está redactada en ese sentido.
Adicionalmente a ello. Si Adama Barrera Barrera tiene apellido paterno y materno, si Adama Barrera Barrera tiene padre y madre legítimos, es obligación del Estado, de la sociedad, proteger esos derechos.
No otra cosa dice textualmente el II inciso del artículo 45 de la Constitución:
“Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a la integridad física y psíquica; A SU IDENTIDAD…. a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar…al respeto de su libertad y dignidad, a ser consultados en los asuntos que los afecte….” (lo resaltado es mío).
Señores Jueces: Con esta demanda ilegal e improcedente y lo que es más, con la sentencia dictada por el Juez a quo se estarán respetando estos derechos o se los está conculcando ? A la luz de la sana crítica y de la razón, a la adolescente no se le está queriendo proteger ningún derecho, antes por el contrario se pisotean sus derechos, como es:
// Quitarle su apellido paterno //
// Se está limitando su ambiente familiar //
//Nunca se le consultó sobre esta demanda, ni se le pidió su criterio, para conocer su forma de sentir y percibir los problemas //
// Es decir, se violan en cadena sus derechos y garantías constitucionales. Una niña en transición a la adolescencia, en lugar de brindarle cariño, amor, seguridad familiar, bienestar psíquico en su entorno familiar y social, se le está atormentando, ofendiendo en su dignidad, dejándola en el vacío. Acaso ella está necesitando que le dejen sin apellido paterno ? Si ella tiene ya ese apellido paterno, porqué se le trata de quitar ese apellido con el cual su propio padre lo llevó a la escuela, al colegio ? //
// Lo que se fraguó con esta sentencia dictada en primera instancia, fue condenar a la menor que viva un estado de afrenta, de escarnio, de burla //
Se desvirtúan dos situaciones muy concretas a las que el actor viene insinuando:
a)      Que la jurisprudencia presentada por el actor no tiene el carácter de VINCULANTE ni tiene fuerza obligatoria, porque no es aplicable al caso concreto que se analiza en esta demanda. Los argumentos de hecho y de derecho de la triple reiteración son casos distintos, que en nada se asemejan siquiera a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
b)      Estos fallos de triple reiteración presentados por el actor, que tanto alarde hace, no se refieren a las acciones prescritas para impugnar la paternidad. Según el artículo 236 del Código civil, el marido tiene 60 días para impugnar. Esta acción ya prescribió. Y la prescripción, según el artículo 2392 del Código Civil, extingue las acciones y derechos ajenos. Este señor demanda a más de los 10 años. Pero este mismo artículo 236 en referencia al 233 ibídem dicen, disponen, reiteran que debe ser el MARIDO quien tiene que impugnar. La ley no dice un divorciado, sino el MARIDO. No se refiere a que un divorciado esté habilitado para impugnar una paternidad, si cuando era marido, no lo impugnó. Además, estos fallos tampoco desvirtúan la obligación legal que tiene el actor de probar que en el tiempo probable de la concepción él estuvo imposibilitado de procrear. Inclusive, según el artículo 234 del Código Civil el adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo….’’  Pero la ley, sí le faculta probar el adulterio de la mujer, según el artículo 234 ibídem. ’’....pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.’’

PREGUNTO: Acaso el actor probó el adulterio ? Quien fue el correo del adulterio ? En qué lugar, en qué fecha, y en qué circunstancias se consumó el adulterio ? Dónde está esa prueba ? Eh aquí otro condición más. Probado el adulterio, sí se le acepta cualquier otra prueba. En este momento bien podría entrar el ADN pero el adulterio en este juicio nunca se probó. En qué consiste el ‘’adulterio’’: Diccionario de Cabanellas: ‘’Adulterio es el acceso carnal que una casada con un hombre que no sea su marido’’. Técnica y jurídicamente en el adulterio hay acceso carnal. En el acceso carnal, interviene un hombre y una mujer. Además, el acto sexual de infidelidad se da en un espacio físico determinado, en una fecha determinada. PREGUNTO: Cuál es el nombre y apellido de ese supuesto hombre? En qué lugar se perpetró la relación sexual? En qué día, hora  ? Esa prueba indispensable no existe en el proceso, ni en primera ni en segunda instancia. Luego si no está probado el adulterio, no cabe introducir otras pruebas, ni siquiera el ADN es eficaz. Porque el fundamento de la impugnación de la paternidad es probar que es fruto de un acto de adulterio que incumple, que rompe con la ‘’obligación de fidelidad’’ que  se deben mutuamente los cónyuges, en armonía con el concepto de matrimonio dado en el artículo 81 del Código Civil: ‘’Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente’’ (dentro de la finalidad de la procreación está implícito el deber de fidelidad). Hipotéticamente, a pesar de practicarse el ADN, si el resultado sale negativo, es decir, favorable a la impugnación, si no hubo adulterio, no hay fundamento para destruir la identidad de ese niño. La legitimidad de los hijos está basado en el principio de fidelidad entre marido y mujer. Si no se viola esta obligación de fidelidad conyugal, valdrá la impugnación de la paternidad si el contrato de matrimonio, en esencia, no se ha incumplido ? Asimismo, el marido, según el artículo 233 del Código Civil, tiene que probar que durante todo el tiempo en que pudo efectuarse la concepción él estuvo en absoluta incapacidad física de tener acceso a la mujer…’’. Esta prueba tampoco existe en el juicio.

Estos fallos analizados por el actor, afirman que el hecho de no presentarse al examen del ADN constituye una FALTA DE LEALTAD PROCESAL DEL DEMANDADO, prueba que por su carácter de científico y objetivo se constituye en determinante  e indubitable para determinar la filiación…/

Tomando al pie de la letra el criterio jurisprudencial, se entiende que la prueba del ADN solicitada por el actor debía practicarse dentro de un proceso en el que el actor cumpla primero las condicionantes para que la demanda tenga éxito:

// Que sea marido// Carlos Ochoa al iniciar la demanda estaba divorciado // Que plantee la acción dentro de los 60 días de los que conoció el parto// Carlos Barrera plantea a más de los 10 años de nacida la hija, y viviendo juntos. Inclusive en la sentencia de divorcio causal se obliga a pasar una pensión alimenticia para su hija Adama Barrera, pensión alimenticia que subió “drásticamente” de 50 a 55 dólares mensuales. PREGUNTO: Cómo es que Carlos Barrera, en la audiencia del divorcio consensual sí reconoció que era su hija para obligarse a pasar la pensión ? Por qué en la audiencia no impugnó, no se negó a pasar la pensión alegando que  no era su hija ?
//Que la acción de impugnación vaya dirigida al curador, no a la madre// Es decir, también está alegado como excepción, la ilegitimidad de personería. Carlos Barrera demanda no a la hija, sino a la madre, lo que está prohibido por el artículo 241 del Código Civil //Todos estos requisitos son previos a la demanda. El juez a quo debía rechazar la demanda, no calificar, no aceptar a trámite, porque no cumplía con los requisitos sine qua non. Pero como seres humanos cometemos errores //Entonces, si cumpliendo todos estos requisitos, se hubiese iniciado la demanda y hubiese negativa del ADN bien podría, vía conjetura declarar la no paternidad del actor. Pero revisado el juicio, éste está plagado de vacíos, vicios y errores tanto de fondo como de procedimiento que le vuelven ineficaz a la acción y al procedimiento, en consecuencia, la argumentación de la prueba del ADN no practicada pierde total solidez jurídica //Así analizado el juicio, no cabe aplicar la jurisprudencia a la que alude el actor. Está  claro que la sentencia dictada por el juez a quo es infundada.


PETICION: Solicito señores Jueces Provinciales que, al no haberse probado el adulterio, al no haber planteado la demanda el marido, al no haber demandado dentro de los 60 días,  al no haber probado que estuvo imposibilitado físicamente de tener acceso de la mujer, al no haber demandado a la menor, se revoque la sentencia dictada por el juez a quo y se declare sin lugar la demanda, por ser ilegal, improcedente, cruel y despiadada.

Pido, asimismo, se condene en costas al actor temerario.

Dígnense considerar.

Autorizado y como su defensor,

alegato de pedro wisum pidiendo su libertad


Señor Fiscal de lo Penal de Méndez.
WISUM PUWAINCHIR TSANIMP PEDRO, dentro del Proceso Penal 01-2011 por tentativa de violación a la menor Maily Nayeli Sanchim Wisum, por mis propios derechos, comparezco y digo:
PRIMERO: Que estoy acusado de un delito que no he cometido, o de una infracción que no terminó en tentativa. Empecemos por ahí señor Fiscal. El proceso penal inicia por el DELITO DE VIOLACION.
a) Me  detienen la primera vez el 1 de enero del 2011. Cuando se llega a la audiencia de flagrancia, leyendo el informe médico del doctor Manuel Vásquez, MEDICO LEGISTA, llega a la conclusión que la niña está en estado NORMAL. No hay desgarro del himen, no hay signos de violencia, no hay huellas de sangre, no hay hematomas, que son evidencias que deja un delito de violación. Y el juez actúa bien al disponer la libertad inmediata.
b) Luego, como en la población shuar de San José de Morona, azuzados por alguien,  se armó el alboroto y amenazan con quemarme vivo si no se hace justicia, vienen y tratan de victimizarme, utilizando cualquier artimaña, a como dé lugar. Y desde luego que las artimañas dieron resultado.
Veamos por qué:
Primero se ingenian, ya no recurrir al médico legista doctor Vásquez para que aclare, amplíe su informe. Acuden a un médico NO LEGISTA de su “confianza”, al doctor Fabián Cañizares para que les acomode un NUEVO INFORME. Y claro como ya se armó el alboroto, consiguen que el doctor Cañizares siente, acomode, escriba unas palabritas más, palabritas menos que diga\: “himen completo. Presencia de zona congestiva doloroso a la palpación y laceras localizadas en el borde y región inferior de labios menores. Lesiones POSIBLEMENTE producidas por objeto contuso”.
Con este segundo informe médico, disque pericial, se arma la trama para calmar el clamor del pueblo y encontrar una víctima. Y la encontraron.
El Fiscal, artificiosamente pide una orden de DETENCION y el Juez, mediante oficio (fojas 38) del 5 de enero del 2011 que envía a la Policía, ordena mi detención por el delito de VIOLACION (ojo), no por tentativa, detención que es con fines investigativos.
Pero qué finalidad  tiene la orden de detención? Es con fines INVESTIGATIVOS y no debe  durar más de 24 horas. Artículo 164  y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, el día 5 de enero del 2011 se accionan los resortes del sistema judicial con tanta velocidad y eficiencia que ese mismo día el Fiscal pide mi detención, ese mismo día el Juez dicta una providencia ordenando mi detención con fines investigativos, ese mismo día, se oficia a la Policía para mi detención, ese mismo día se me detiene, ese mismo día me traen desde San José de Morona hasta Méndez, ese mismo día el Fiscal –de ese entonces- pide al Juez se señale día y hora para la audiencia, supuestamente de formulación de cargos (ya es la segunda audiencia por un mismo caso) y en cuestión de horas, ese mismo día el juez dicta la providencia señalando día y hora para la audiencia, para el 6 de enero del 2011. Es que tanto el Juez como el Fiscal deben actuar con tanta agilidad y destreza para evitar que pasen las 24 horas, porque por ley debía quedar en libertad. Y por qué este apresuramiento ? Hay un justificativo: Si pasa de las 24 horas y sigo detenido vendrán sanciones para los funcionarios y eso hay que evitar aún a costa de mi sacrificio. A la final soy un ciudadano humilde más…….
Es decir, por cumplir con un legalismo, nunca tuvieron tiempo de pensar, de meditar si la denuncia es o no fundada, si Pedro Wisum está siendo objeto de una manipulación, si Pedro Wisum está o no detenido legalmente ? No. No había tiempo para meditar, para reflexionar. El objetivo era aplacar el clamor del pueblo. Eh ahí la víctima ya está detenida. Entonces las olas del río crecido bajan, se tranquilizan, pasa el furor de la tempestad!!. El deber judicial y fiscal está cumplido, el procedimiento legal NO SE HA INCUMPLIDO. Hay tranquilidad en el juzgado!!!! La víctima está detenida.
Y quién pensó siquiera en mi inocencia ? Nadie. Ni el Juez ni el Fiscal.
Dije que era un artificio fiscal mi detención. Por qué ?  Porque me detienen y NO ME INVESTIGAN ? Acaso el señor Fiscal de ese entonces me receptó una versión, una ampliación de mi versión, me preguntó, me interrogó ? Nada de eso ocurrió. En otras palabras NO ME INVESTIGÓ!! Aunque pidió mi detención para ello.
 La detención por el DELITO DE VIOLACION fue una TRAMPA LEGAL que me tendieron, porque enseguida el Fiscal pide al Juez la audiencia y en la audiencia, antes de cumplirse las 24 horas, el Fiscal me formula cargos, abre la instrucción y pide al Juez la orden de prisión preventiva por otro delito, ahora ya no es de violación, sino de TENTATIVA DE VIOLACION !!
Pero  este artificio que queda al descubierto en la audiencia de formulación de cargos llevada a efecto el 6 de enero del 2011 a las 08h40 se me imputa por DELITO QUE NO HAY EN EL CODIGO PENAL. Es decir, se me imputa por un delito inexistente, pisoteando el principio de legalidad que está en la Constitución y en el artículo 2 del C. de P. Penal.
El Fiscal me acusa por el DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION ! ! Le pregunto al Fiscal y al Juez que no reparó en el error del Fiscal, cuantos años de reclusión tiene este delito ? En qué artículo está tipificado ?
Señor Fiscal. Lo que vengo manifestando consta en el proceso, no es invención mía. Lo que está tipificado es el delito de violación, pero en el grado de tentativa.  Analizando el iter críminis o camino del delito éste puede terminar en tres situaciones diferentes: consumación, tentativa y frustración.
Entonces, el Fiscal me imputa un delito que no existe. Qué sea un error por la improvisación, por desconocimiento, o por la causa que sea, yo no tengo por qué ser víctima hasta de los errores del Fiscal. Inclusive el Juez, no opina nada al respecto, no valora la petición del Fiscal, realmente, una administración de justicia llevada con liviandad termina atropellando los derechos de las personas. Tanto derecho tiene la madre de la menor Nayeli para que se la haga justicia, como el derecho que tengo yo para reclamar mi libertad !!
SEGUNDO:  Para dictar una prisión preventiva se deben cumplir con los requisitos del artículo 167 del C. P. Penal, es decir, que haya indicios suficientes sobre la existencia de un delito.
Veamos si existen estos indicios:
--Hay dos informes médicos contradictorios. El uno, ELABORADO EL 1 DE ENERO DEL 2011, es decir, en forma INMEDIATA, del doctor Vásquez, MEDICO LEGISTA (perito calificado) dice que la niña está en estado normal, y el otro informe, preparado, manipulado por el doctor Cañizares CINCO DIAS DESPUES ! Se posesiona el 4 de enero del 2011 a las 19h40 en horas en que la Fiscalía está cerrada ! pero el doctor Cañizares -no sé a qué precio- cinco días después hace constar una escoriación. Es decir, debe sospecharse que si a los 5 días después había una parte contusa visible en la vagina de la niña, porqué el doctor Vásquez, que lo vio a pocas horas de los hechos narrados ? El doctor Vásquez también examinó las partes íntimas de la niña y no advierte NINGUNA ZONA CONTUSA. El doctor Cañizares manifiesta que los hechos fueron relatados por la progenitora. Es decir, la versión inverosímil de la madre influye en un 99% en el curso del proceso, hasta en la imaginación del perito!!
En 5 días señor Fiscal, lo niña podía haberse caído, la niña podía haber sufrido un golpe, una escaldadura por el pañal, etc. etc. cuántas cosas podía haber pasado.
Pero el moretón en la cara o en la frente, porque según versiones de la madre y sus comadres, estaba “”CHUPETEADA”. Un moretón por una chupada dura semanas y no se pierde en 5 días. El doctor Cañizares como perito debía advertir este moretón o color violáceo, en la cara o en la frente, pero no hay tal. Tampoco el doctor Vásquez, médico LEGISTA ADVIERTE LA PRESENCIA DE MORETONES !! Es decir, el moretón podía ser un claro indicio del actuar del presunto violador, porque es un signo evidente y preliminar del acto sexual !! Es decir, los moretonos o chupeteos NO EXISTEN en los informes médicos, que constituye elementos que configuran la materialidad de la infracción.
Verdad que es así \?
Vamos desenredando el ovillo señor Fiscal. De estos dos certificados médicos.
TERCERO: Por tratar de dar credibilidad al delito de violación en el grado de tentativa, delito por el que no estoy acusado según consta en la audiencia de formulación de cargos, la madre dice que encontró el pañal suelto, que el pañal estaba con sangre, que en la vagina tenía una baba (a lo mejor la misma madre, por borracha, había vomitado sobre su propia hija. Pero en otra parte de la versión dice que al pañal le sostenía un pantalón que llevaba la niña. Es decir, el pañal no estaba suelto. Lo que estaba es despegado. Lo que es normal, en un lugar abrigado como es San José de Morona, los niños sudan y la pega por la humedad se suelta. Es obvio.
Si estamos suponiendo, también a mí también permítame suponer. A ella le vieron beber y beber en la quema del año viejo y nadie sabe cómo llegó a la casa, si llegó borracha, en sano juicio, medio ebria, acompañada, sola,  hizo caer a la niña, si ella estaba profundamente dormida por el grado de alcoholismo que llevaba dentro ? Es decir, del dicho al hecho hay mucho trecho dice un refrán y perfectamente aplicable a este caso.
La presencia de sangre y de semen (baba) se justifica con un examen de laboratorio. Pues en vez de semen podía ser el vómito de la madre, baba de la propia madre que estaba en estado de embriaguez, inclusive podía haberla matado, acostándose borracha al lado de su hija de tierna edad, y eso es lo más probable que pasó. Ella estuvo constriñendo a la niña, como estaba borracha no sentía nada, y la niña gritó…. Y se despertó….
Que la niña estaba en el pasillo también es cuento. Acomodo.
La presencia del moretón se justifica con el examen médico.
En concreto, en autos no hay el pañal, en autos no hay examen del fluido sanguíneo, en autos no hay el examen de la baba (mujeres que han tenido relaciones sexuales quien sabe por cuántas veces, no van a conocer que esa baba se llama SEMEN en caso que hubiese sido semen. Pues, según la versión de la madre, ella tomó a su hija en sus brazos apenas gritó, es decir, si era semen, estaba fresco el líquido. No hay por qué inventarse una palabra que hace pensar muchas cosas: baba, pudo ser su propia baba de borracha, baba pudo ser el vómito de ella porque estaba borracha, como también pudo ser semen, pero de quién ? De Pedro Wisum no, porque Pedro Wisum estuvo desde las 3 hasta las 4 de la mañana en la casa del presidente Pinchu Ukucham Mayai Tello, conforme así constan en algunas versiones, todas ellas precisas, concordantes y coincidentes. A las 4 de la mañana sale de la casa del presidente y se va a su domicilio. En junta de su propia mujer e hijos, incluyendo uno de 14 años!!
La versión inverosímil de la madre de la menor, riega a algunas personas y éstas QUE NO VIERON NADA, REPITEN la misma historia de la madre. Bien dicen que un mentira mil veces repetida se convierte en verdad!! Y eso es lo que está pasando. Repite la madre, luego la abuela de la menor, luego el Fiscal, el Juez, en fin, la cadena es larga, repitiendo una versión nada creíble !
Si esta versión de la madre estuviese reforzada con un indicio más: sea el pañal, sea el análisis de la sangre, sea el análisis de la baba, sea del moretón certificado por uno de los peritos, estaríamos tal vez ante la presencia de un  INDICIO.
Pera nada de esto existe. De ahí que la versión de la madre queda suelta, sin reforzarse con un indicio material.  Pero en el supuesto no consentido que hayan indicios sobre la materialidad de la infracción, también tienen que haber indicios sobre la responsabilidad del autor, esto es de Pedro Wisum.
En el proceso, con algunas versiones, imparciales, totalmente creíbles, no acomodadas, he justificado que yo estuve toda la noche del 31 y el amanecer del 1 de enero del 2011 en junta de mi familia y otras personas, disfrutando,  bailando como lo hace todo el mundo y nunca me separé del grupo en ningún momento, sobre todo en la hora crítica de 3 a 4  de la mañana. Y luego, a las 4 de la mañana me retiré a mi domicilio con mi familia a descansar. Y como no tenía ningún pecado, el 1 de enero del 2011 la Policía llegó a mi domicilio y me detuvo. Si yo hubiese sido SORPRENDIDO por la madre tratando de violar a su hija Nayela, me hubiese escondido señor Fiscal. Así pensamos, reaccionamos los seres humanos y así actuamos. El pecado acobarda y hace huir. Pero yo estuve tranquilo en mi casa con mi familia. Por eso cuando supieron que yo había sido detenido, la mujer del presidente lloró de las iras, por la injusticia que se estaba cometiendo.
CUARTO:  Me permito adjuntar sendos certificados que dan cuenta de mi honorabilidad y dignidad. Soy una persona querida y respetada en la comunidad, no como me quieren tildarme personas malintencionadas que me hacen acusaciones en falso en este proceso.
QUINTO: PETICION DE REVOCATORIA:
Con las versiones rendidas por mí, por mi cónyuge, por Pinchu Ukucham Mayai Tello, por Wiakach Tsenkush Saúl Juan y Carlos Sake, he justificado que yo desde las 3 y 4 de la mañana del 1 de enero del 2011 estuve en casa de Mayai Tello, se han desvanecido los indicios que pesan en mí y sin perjuicio que siga la investigación,  SOLICITO que al no existir en el proceso las evidencias materiales expresadas por la madre de la ofendida, esto es, no hay prueba del moretón en la frente, no hay prueba de la sangre, no hay prueba de la baba, no hay prueba del pañal, con fundamento en el artículo 170 numeral 1 del C. de Procedimiento Penal, se revoque la prisión preventiva que pesa en mí contra, petición que por su digno intermedio, deberá ser elevada al Juez de Garantías Penales.
Dígnese proveer favorablemente por ser legal y procedente.
Autorizado y como su defensor,