miércoles, 2 de febrero de 2011

alegato de impugnación de paternidad


Señores Jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago.
María de los Dolores Barrera, dentro del juicio de impugnación de paternidad que sigue Carlos Barrera, comedidamente comparezco y digo:
PRIMERO:
EL NO HABER CONCURRIDO A LA CRUZ ROJA NO PUEDE CONSIDERARSE NI SIQUIERA UN INDICIO, PEOR CONSTITUIRSE UNA PRUEBA PLENA QUE DÉ CERTEZA.
El actor, en una forma obcecada, cerrando los ojos a la realidad procesal y a la mal planteada demanda, presenta un escrito, que funge de alegato y trata de sorprender con un argumento fatuo al mencionar jurisprudencia de la Segunda Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia. Y trae un argumento que nada de luz aporta a la verdad histórica y realidad procesal de este juicio. Dice: ‘’No haberse realizado la prueba del ADN ordenada en el proceso, constituye falta de lealtad procesal del demandado, debido a la permanente evasión de este, prueba que por su carácter científico y objetivo se constituye en determinante e indubitable para determinar la filiación….’’  Y en base a este argumento sacado de contexto, pretende el actor alcanzar se le confirme la sentencia obtenida en el Juzgado Civil de Gualaquiza, no sé en base a qué argucias, porque esa sentencia CARECE DE MOTIVACIÓN, CARECE DE ARGUMENTACION JURIDICA.
La tan cacareada jurisprudencia que tanto alarde hace el actor, señores Jueces Provinciales, se refiere a los casos de investigación de la paternidad tipificado en el artículo 253 del Código Civil, esto es, cuando la madre que tiene un hijo NO RECONOCIDO, demanda al posible padre el reconocimiento judicial para que tenga un apellido paterno. Estas sentencias de casación nada tienen que ver con el asunto que se juzga.
De mi parte, también adjunto fallos de triple reiteración, pero todos estos fallos que hacen referencia al ADN tienen que ver con la INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD por una madre que representa a su hijo que no tiene padre reconocido. Al artículo 253 del Código Civil se refieren las sentencias al manifestar que esta norma está derogada tácitamente. Pero las normas para IMPUGNAR LA PATERNIDAD PREVISTAS  en el artículo 233 y siguiente del Código civil, se mantienen vigentes, por la simple y sencilla razón que la madre, dentro del matrimonio, puede tener relaciones sexuales con otro que no sea su marido y procrear un hijo que biológicamente no tenga como padre a su marido. El padre ofendido por este acto de infidelidad tiene todo el derecho del mundo para impugnar esta paternidad, pero la ley, así como le consagra este derecho, también le pone ciertas condiciones, si así podríamos llamar: a) Que sea marido, b) Que lo haga dentro de los 60 días desde que tuvo conocimiento del nacimiento del hijo, c) Que pruebe el adulterio de la mujer, d) Que demuestre en el juicio que el marido, en la época probable de la concepción estuvo imposibilitado físicamente de tener acceso a la mujer. Luego, si cumplidos todos estos requisitos, dentro del juicio, pide el ADN y no se practica, no es que el Juez ciegamente va a declarar la NO PATERNIDAD. El hecho de no practicarse el ADN (por la falta de lealtad procesal que tanto argumenta) no constituye una prueba que ofrezca CERTEZA al juzgador, no. Queda en un mero indicio. El por qué la madre y la hija no concurrieron para someterse a la extracción de las muestras, puede tener diferentes motivaciones:
a) Por considerarla ilegal, ofensivo e indignante. Carlos Barrera, una persona que ya no es su marido, a los once años de nacida Adam Barrera Barrera comparece y me acusa de adulterio, cuando ya no hay contrato de matrimonio. Terminado el matrimonio por divorcio consensual, ya no cabe probar adulterio, porque no hay contrato. No es verdad que resulta una tomadura de pelo a la justicia? Adama Barrera Barrera, hija legítima concebida dentro de matrimonio, porque tiene que someterse a una prueba de ADN, dentro de un juicio absurdo, de un juicio ilegal, de un juicio que nunca debió darse trámite, dentro de una prueba mal pedida, porque nunca se designaron peritos en conformidad con los artículos 121, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b) Adama Barrera no está proclamando al cielo que Carlos Barrera no es su padre para que ella tenga interés en mostrar su brazo para que obtengan la muestra del fluido. Ella sabe, está consciente que Carlos Barrera, aunque sea el más ingrato de los seres humanos, es su padre, porque desde que nació, Carlos Barrera le enseñó las primeras palabras, porque Carlos Barrera lo tomaba en sus brazos, la acariciaba, le prodigaba cuidados paternales, le llevaba al jardín, a la escuela. Porque Adama Barrera se crió con él toda su niñez y encontró en él, refugio en sus brazos, encontró en él protección, amor filial, etc. Entonces esta niña adolescente tiene el derecho a seguir manteniendo toda su vida y para la posteridad esa figura paterna que él creó en ella.
La Convención sobre Derechos del Niño, aprobada y ratificada por el Ecuador (Registro Oficial No. 31 de 22 de septiembre de 1992) en su artículo 7 dice: "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá, derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos’’.
Adamary Ochoa señores Jueces, tiene identidad INSCRITA por su propio padre Carlos Barrera, porque nació dentro de matrimonio.
La misma Convención en su artículo 8, dice: "1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."
Este artículo tiene mucha objetividad al poner de relieve el compromiso de los Estados en respetar, PRESERVAR  SU IDENTIDAD… Al dictarse la sentencia por el Juez temporal del Juzgado de Gualaquiza, él no tuvo siquiera la iniciativa de leer un poco la Ley, la Jurisprudencia, los Convenios, la propia Constitución, se olvidó del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, OLVIDO QUE ADAMA BARRERA PERDIA IDENTIDAD, cuando la norma jurídica y los Convenios Internacionales pretenden a toda costa mantener, defender y preservar la identidad. Es una sentencia castrada de argumentos jurídicos. En un pueblo pequeño como es Gualaquiza, cuando por el azar  del destino, el juez temporal se encuentre frente a frente por la calle con Adamary  Ochoa Samaniego e involuntariamente le mire a los ojos a la adolescente, la mirada de ella le sentenciará también y le dirá: ‘’… ahí pasa el usurpador de mi identidad, de mi felicidad, de mi tranquilidad…..’’ El papel soporta todo señores Jueces, pero no por eso podemos escribir una sentencia plagada de vacíos jurídicos de fondo y de forma y esa es la sentencia que estoy impugnando y apelando.
Aceptaría la sentencia adversa, si el actor hubiese probado el adulterio, hubiese probado su imposibilidad física, hubiese dado el nombre y apellido del correo del adulterio, hubiese probado el día y la hora que en se produjo la relación sexual de infidelidad, hubiese planteado la demanda dentro del tiempo que tenía para hacerlo, es decir, cuando Adama Barrera, NO RECONOCÍA A NADIE, porque es un bebé recién nacido. Pero venir a más de los 10 años y plantear esta demanda absurda, y encontrar un juez temporal que le dé razón al actor, me perturba la mente y me asusto de la JUSTICIA !! Si toda esta prueba se hubiese practicado, entonces la negativa de la prueba del ADN que quedó como un indicio se transformaría en presunción, para finalmente derivar en una PRUEBA CONJETURAL.  De ahí que, tomar solamente la negativa de presentación a la práctica del ADN como una prueba definitiva, que le dé CERTEZA al juzgador constituye un grave error que transgrede los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil y 76 numeral 7 literal ‘’L’’ de la Constitución: ‘’Las resoluciones de los poderes públicos serán motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en que se funda….. Los actos…resoluciones…que no se encuentren debidamente motivados serán nulos…’’
Luego, la no presentación a la prueba del ADN no tiene la fuerza suficiente para ser considerada prueba plena que termine con la paternidad de una persona, cuyo apellido lo adquirió dentro del matrimonio de sus progenitores. Esta simple negativa no dice nada. Será por temor ? Podría ser por temor. Será por considerarla ofensiva al pudor de madre y ofensiva a la dignidad de hija ? Podría ser. Podría ser porque la prueba estuvo mal pedida ? Podría ser. Pero este ‘’podría ser’’ por sí solo no nos dice nada, no nos revela nada, si en el proceso no hay otras pruebas que hagan presumir que el argumento del actor es válido. Al no haber estas pruebas ‘’complementarias’’ que robustezcan y que transformen el indicio en presunción, esta ‘’negativa’’ queda como un solitario INDICIO. La sana crítica, que es una facultad que tiene un juez para analizar y llegar a una determinación final sobre el asunto en litis, tomará a este indicio suelto y solitario como una prueba plena que dé certeza, firmeza y verdad ? Considero que no.
Pero en el supuesto no consentido que sí exista en el proceso este indicio a favor del actor, este germen de prueba quedó desvanecido con la propia confesión judicial que rendí, en la que negué bajo juramento la existencia del adulterio. Fue una pregunta inconstitucional e inapropiada, sin embargo, para tranquilidad del actor, negué las preguntas formuladas y que tenían como objetivo descubrir alguna sospecha de adulterio. Y las negué, ROTUNDAMENTE porque esa es la verdad.
Entonces termino afirmando que ni siquiera ese indicio existe !!
SENTENCIA DE ALZA DE PENSION ALIMENTICIA:
Sé que esta sentencia que estoy adjuntando, no será aceptada como prueba, porque cuando corría el término aún no se dictada. Pero considero que este documento si bien no da argumentos para motivar la sentencia, sin embargo, pone de manifiesto la verdad histórica de los hechos. A raíz que presenté esta demanda legítima de alza de pensión por el mes de marzo del 2009, en el Juzgado II de lo Civil de Limón Indanza, el actor, Carlos Barrera, resuelve iniciar esta temeraria demanda de impugnación de la paternidad. Sin embargo, él se olvida que en la audiencia de divorcio voluntariamente se obligó a pasar a favor de Adama Barrera, la suma de 50 dólares por mes. En esa sentencia, que consta en autos, no hay una sola palabra del actor en la que diga el Juez que Adama Barrera no era su hija y que por esta razón no tenía razón de pasar la pensión. No. Tampoco en la audiencia de conciliación del juicio de divorcio no dijo una sola palabra sobre la paternidad de su hija. Todo era paz y tranquilidad. Luego, en el estado civil de divorciado, Carlos Barrera toma nuevo estado con una señora de apellido Avila, su actual conviviente y procrean un niño llamado Manuel Barrera Avila y obviamente que a la madre de Manuel le duele que su actual conviviente (Carlos Barrera) pase esas dos pensiones alimenticias a sus dos hijas Barrera Barrera, concebidas dentro de matrimonio y para liberarle de esa pensión, se ingenia y le obliga a plantear esta demanda tenebrosa.
Pero la pequeñez de espíritu del actor va más allá, al intentar reclamar la DEVOLUCION DE 9.000 DOLARES QUE DICE HABER PAGADO POR CONCEPTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DESDE EL DIVORCIO ! Sale de cuerpo entero la real motivación de este juicio. A Carlos Barrera poco le importa que Adama Barrera quede sin apellido paterno, poca estima le tiene a su hija legítima, lo único que le importa es recuperar estos 9.000 dólares. Qué fácil es concluir con esta argumentación que Carlos Barrera tiene un espíritu enajenado, empobrecido por la ambición del vil metal. Lo humano, los sentimientos, el futuro de su hija Adama Barrera le importa una pizca!!
Pero si calculamos los 50 dólares mensuales por los 5 años transcurridos desde el divorcio no llega ni a la mitad de los 9.000 dólares. Para que cobre los 9000 dólares al que hace referencia en su escrito, Adama Barrera debería tener una edad de 15 años más o menos y que, desde el divorcio hasta la presente fecha hayan transcurrido los 15 años. Carlos Barrera ha perdido la noción hasta de la suma !!
Pido señores Jueces que, robándole tiempo al tiempo, lean esta resolución dictada el 10 de diciembre del 2010. Ahí está el alza de pensión de 50 a 55 dólares, pero lo que más importa es que en esa demanda de alza de la pensión, Carlos Barrera nunca impugnó la pensión de Adama Barrera.
CADUCIDAD DE NORMAS Y NORMAS CIENTÍFICAS:
Carlos Ochoa, habla de normas ‘’caducas’’ del Código Civil y de normas ‘’científicas’’. Según da a entender el actor, que el Código Civil contiene normas caducas y la Constitución contiene normas científicas. Qué disparate, que un estudiante de primer año de Derecho no lo afirmaría. Como ciudadana que soy, ecuatoriana, con instrucción secundaria, tengo bien claro el concepto elemental de lo que contiene una Constitución. Es un conjunto sistemático de normas jurídicas que le da personalidad jurídica a un Estado, a una sociedad jurídicamente organizada. La que redactó y dio forma a la actual Constitución fue la Asamblea Nacional Constituyente, conjunto de representantes nombrados por el pueblo en elecciones libres y democráticas. Nunca he conocido que en las elecciones para asambleístas se haya convocado a CIENTIFICOS para que produzcan normas científicas.
Esta afirmación grotesca del actor no resiste al menor análisis. Ni la Constitución contiene normas científicas ni el Código Civil es caduco.
Lo que en un momento determinado podría existir son normas derogadas tácitamente por la expedición posterior de una norma jurídica de jerarquía superior. Que el actor, tome alguna vez el Código Civil y lea detenidamente el Título Preliminar, artículo 37 y siguientes. Ahí no se encuentra por ninguna parte NORMAS CADUCAS. Hay normas vigentes o derogadas, pero no caducas. En su momento, será la Corte Constitucional quien, mediante resolución, declarará la inconstitucionalidad de una norma jurídica, pero hasta que esto ocurra, la norma sigue vigente.
Art. 425 III inciso de la Constitución: “En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jurídica superior..”
PREGUNTO: Dónde está el conflicto normativo entre los artículo del Código Civil y la norma Constitucional para que se aplique indebidamente este inciso ? Este conflicto no existe en lo que a la impugnación de la paternidad se refiere. Pero algo que quiero resaltar es que en ninguna parte se habla de NORMAS CADUCAS ! Se habla de CONFLICTO DE NORMAS !!
Acaso hay conflicto de normas cuando el propio actor, por su dejadez, ignorancia, negligencia, o no sé por qué motivo, nunca hizo uso de su derecho de impugnar a su hija Adama Barrera, nacida dentro de matrimonio, impugnación que era procedente hacerla dentro de los 60 días que tenía para impugnar, y no esperar que tenga 10 años, divorciarse y plantear la demanda, cuando lo correcto era demandar cuando aún tenía la calidad de marido ? Me demanda con el estado civil de divorciado ! Toda la demanda se confabula para ir contra las pretensiones perversas del actor. Claro, tuvo que unirse a una conviviente, a una segunda mujer, tener un hijo, llamado Manuel Barrera Avila (según una sentencia de alza de la pensión alimenticia que adjunto de fecha 21 de diciembre del 2010) y mal asesorada por esta conviviente, para empezar a impugnar, y todo por qué ? Para suspender la írrita pensión de 55 dólares mensuales que debe pasar a su hija Adama Barrera, quien estudia el Colegio!! Por estos miserables dólares, el actor, actúa servilmente bajo los impulsos femeninos. La bajeza humana tiene este móvil. No hay nada quitar ni qué aumentar a este argumento.
Señores Jueces: Dónde está el conflicto de leyes de diferente jerarquía, para que ahora se pretenda argumentar que hay NORMAS CADUCAS ?
Dónde está el conflicto de leyes de diferente jerarquía, para que ahora se pretenda insinuar que se aplique la Constitución pisoteando las normas del Código Civil que están en plena vigencia.
Lo que sí hay es caducidad de la mente que no estudia, o si estudia, no aprende, son mentes rudas, como las ideas expresadas por el actor, que son ideas equívocas.
Entre las atribuciones de la Corte Constitucional constantes en el artículo 436 de la Constitución hay dos:
“3.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución
6.-Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión”.
LOS FALLOS DE TRIPLE REITERACION PRESENTADOS POR EL ACTOR NO SON VINCULANTES PARA ESTE JUICIO:
El actor, infundadamente quiere sostener que los fallos de triple reiteración expedidos por la ex Corte Suprema de Justicia constituye un precedente jurisprudencial con el carácter de VINCULANTE en este juicio. Analicemos hasta qué punto tiene de verdad este argumento:
En conformidad con el artículo 185 de la Constitución: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte  a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.”
Los fallos que se hacen referencia nada tienen que ver con el caso concreto que se juzga. Los fallos analizan casos de naturaleza jurídica distinta. Estos fallos hablan de los casos en que un menor investiga la paternidad, es decir, un hijo que no tiene apellido paterno. Estos casos son frecuentes en los juicios de alimentos, donde la madre demanda alimentos y el reconocimiento. En estos casos, la negativa a la práctica del ADN es una prueba irrefutable de paternidad. Pero en este juicio estamos hablando de una hija legítima, procreada DENTRO DE MATRIMONIO, que tiene apellido paterno y materno. Luego aquí no hay nada que declarar.
El Código de la Niñez y Adolescencia, al referirse a la prueba científica del ADN en su artículo 35 reformado habla del PRESUNTO PROGENITOR. Es decir, estamos  en el caso de un hijo que no tiene padre reconocido. Así de simple. En estos casos, que el hijo no tiene apellido paterno.
Leamos textualmente el II inciso del artículo 35 reformado del Código de la Niñez y Adolescencia: “a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas del ADN que el Juez/a disponga se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos con el alimentario’’.
Este artículo lleva como título: Obligación del presunto progenitor. Es decir, estamos hablando de un niño o niña que no tiene apellido paterno, y en este caso, la duda es favorable en el sentido que el demandado rebelde a la prueba sí es padre o progenitor. Es decir, la no presentación a la prueba del ADN se lo toma en sentido POSITIVO, NO negativo. En otras palabras, la rebeldía a presentarse a la prueba del ADN obliga al Juez a declarar la paternidad ! Pero nunca a deslegitimar un apellido de un hijo procreado dentro de matrimonio.
Entonces, vemos que en cuanto a la prueba del ADN no es del todo verdadera la argumentación del actor, porque aparte de este artículo que habla del ADN no hay otra norma en el Código Civil, ni en el Código de la Niñez y Adolescencia, ni en la Constitución que lo haga. Repito, aquí la ley lo toma en sentido de protección al menor de darle un padre AL QUE NO LO TIENE. Por tener esta orientación positiva y no negativa, la Corte Suprema, en sus fallos habla de falta de lealtad procesal, un principio no tan muy apropiado para estos casos.
Será este el caso de Adama Barrera? No señores Jueces. Mi hija Adama Barrera es hija procreada dentro de matrimonio y por la resistencia a la prueba del ADN no puede afirmarse en sentido NEGATIVO: Que Adama no tiene como padre a Carlos Barrera. Esa posibilidad legal no existe, porque la ley no está redactada en ese sentido.
Adicionalmente a ello. Si Adama Barrera Barrera tiene apellido paterno y materno, si Adama Barrera Barrera tiene padre y madre legítimos, es obligación del Estado, de la sociedad, proteger esos derechos.
No otra cosa dice textualmente el II inciso del artículo 45 de la Constitución:
“Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a la integridad física y psíquica; A SU IDENTIDAD…. a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar…al respeto de su libertad y dignidad, a ser consultados en los asuntos que los afecte….” (lo resaltado es mío).
Señores Jueces: Con esta demanda ilegal e improcedente y lo que es más, con la sentencia dictada por el Juez a quo se estarán respetando estos derechos o se los está conculcando ? A la luz de la sana crítica y de la razón, a la adolescente no se le está queriendo proteger ningún derecho, antes por el contrario se pisotean sus derechos, como es:
// Quitarle su apellido paterno //
// Se está limitando su ambiente familiar //
//Nunca se le consultó sobre esta demanda, ni se le pidió su criterio, para conocer su forma de sentir y percibir los problemas //
// Es decir, se violan en cadena sus derechos y garantías constitucionales. Una niña en transición a la adolescencia, en lugar de brindarle cariño, amor, seguridad familiar, bienestar psíquico en su entorno familiar y social, se le está atormentando, ofendiendo en su dignidad, dejándola en el vacío. Acaso ella está necesitando que le dejen sin apellido paterno ? Si ella tiene ya ese apellido paterno, porqué se le trata de quitar ese apellido con el cual su propio padre lo llevó a la escuela, al colegio ? //
// Lo que se fraguó con esta sentencia dictada en primera instancia, fue condenar a la menor que viva un estado de afrenta, de escarnio, de burla //
Se desvirtúan dos situaciones muy concretas a las que el actor viene insinuando:
a)      Que la jurisprudencia presentada por el actor no tiene el carácter de VINCULANTE ni tiene fuerza obligatoria, porque no es aplicable al caso concreto que se analiza en esta demanda. Los argumentos de hecho y de derecho de la triple reiteración son casos distintos, que en nada se asemejan siquiera a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
b)      Estos fallos de triple reiteración presentados por el actor, que tanto alarde hace, no se refieren a las acciones prescritas para impugnar la paternidad. Según el artículo 236 del Código civil, el marido tiene 60 días para impugnar. Esta acción ya prescribió. Y la prescripción, según el artículo 2392 del Código Civil, extingue las acciones y derechos ajenos. Este señor demanda a más de los 10 años. Pero este mismo artículo 236 en referencia al 233 ibídem dicen, disponen, reiteran que debe ser el MARIDO quien tiene que impugnar. La ley no dice un divorciado, sino el MARIDO. No se refiere a que un divorciado esté habilitado para impugnar una paternidad, si cuando era marido, no lo impugnó. Además, estos fallos tampoco desvirtúan la obligación legal que tiene el actor de probar que en el tiempo probable de la concepción él estuvo imposibilitado de procrear. Inclusive, según el artículo 234 del Código Civil el adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo….’’  Pero la ley, sí le faculta probar el adulterio de la mujer, según el artículo 234 ibídem. ’’....pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.’’

PREGUNTO: Acaso el actor probó el adulterio ? Quien fue el correo del adulterio ? En qué lugar, en qué fecha, y en qué circunstancias se consumó el adulterio ? Dónde está esa prueba ? Eh aquí otro condición más. Probado el adulterio, sí se le acepta cualquier otra prueba. En este momento bien podría entrar el ADN pero el adulterio en este juicio nunca se probó. En qué consiste el ‘’adulterio’’: Diccionario de Cabanellas: ‘’Adulterio es el acceso carnal que una casada con un hombre que no sea su marido’’. Técnica y jurídicamente en el adulterio hay acceso carnal. En el acceso carnal, interviene un hombre y una mujer. Además, el acto sexual de infidelidad se da en un espacio físico determinado, en una fecha determinada. PREGUNTO: Cuál es el nombre y apellido de ese supuesto hombre? En qué lugar se perpetró la relación sexual? En qué día, hora  ? Esa prueba indispensable no existe en el proceso, ni en primera ni en segunda instancia. Luego si no está probado el adulterio, no cabe introducir otras pruebas, ni siquiera el ADN es eficaz. Porque el fundamento de la impugnación de la paternidad es probar que es fruto de un acto de adulterio que incumple, que rompe con la ‘’obligación de fidelidad’’ que  se deben mutuamente los cónyuges, en armonía con el concepto de matrimonio dado en el artículo 81 del Código Civil: ‘’Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente’’ (dentro de la finalidad de la procreación está implícito el deber de fidelidad). Hipotéticamente, a pesar de practicarse el ADN, si el resultado sale negativo, es decir, favorable a la impugnación, si no hubo adulterio, no hay fundamento para destruir la identidad de ese niño. La legitimidad de los hijos está basado en el principio de fidelidad entre marido y mujer. Si no se viola esta obligación de fidelidad conyugal, valdrá la impugnación de la paternidad si el contrato de matrimonio, en esencia, no se ha incumplido ? Asimismo, el marido, según el artículo 233 del Código Civil, tiene que probar que durante todo el tiempo en que pudo efectuarse la concepción él estuvo en absoluta incapacidad física de tener acceso a la mujer…’’. Esta prueba tampoco existe en el juicio.

Estos fallos analizados por el actor, afirman que el hecho de no presentarse al examen del ADN constituye una FALTA DE LEALTAD PROCESAL DEL DEMANDADO, prueba que por su carácter de científico y objetivo se constituye en determinante  e indubitable para determinar la filiación…/

Tomando al pie de la letra el criterio jurisprudencial, se entiende que la prueba del ADN solicitada por el actor debía practicarse dentro de un proceso en el que el actor cumpla primero las condicionantes para que la demanda tenga éxito:

// Que sea marido// Carlos Ochoa al iniciar la demanda estaba divorciado // Que plantee la acción dentro de los 60 días de los que conoció el parto// Carlos Barrera plantea a más de los 10 años de nacida la hija, y viviendo juntos. Inclusive en la sentencia de divorcio causal se obliga a pasar una pensión alimenticia para su hija Adama Barrera, pensión alimenticia que subió “drásticamente” de 50 a 55 dólares mensuales. PREGUNTO: Cómo es que Carlos Barrera, en la audiencia del divorcio consensual sí reconoció que era su hija para obligarse a pasar la pensión ? Por qué en la audiencia no impugnó, no se negó a pasar la pensión alegando que  no era su hija ?
//Que la acción de impugnación vaya dirigida al curador, no a la madre// Es decir, también está alegado como excepción, la ilegitimidad de personería. Carlos Barrera demanda no a la hija, sino a la madre, lo que está prohibido por el artículo 241 del Código Civil //Todos estos requisitos son previos a la demanda. El juez a quo debía rechazar la demanda, no calificar, no aceptar a trámite, porque no cumplía con los requisitos sine qua non. Pero como seres humanos cometemos errores //Entonces, si cumpliendo todos estos requisitos, se hubiese iniciado la demanda y hubiese negativa del ADN bien podría, vía conjetura declarar la no paternidad del actor. Pero revisado el juicio, éste está plagado de vacíos, vicios y errores tanto de fondo como de procedimiento que le vuelven ineficaz a la acción y al procedimiento, en consecuencia, la argumentación de la prueba del ADN no practicada pierde total solidez jurídica //Así analizado el juicio, no cabe aplicar la jurisprudencia a la que alude el actor. Está  claro que la sentencia dictada por el juez a quo es infundada.


PETICION: Solicito señores Jueces Provinciales que, al no haberse probado el adulterio, al no haber planteado la demanda el marido, al no haber demandado dentro de los 60 días,  al no haber probado que estuvo imposibilitado físicamente de tener acceso de la mujer, al no haber demandado a la menor, se revoque la sentencia dictada por el juez a quo y se declare sin lugar la demanda, por ser ilegal, improcedente, cruel y despiadada.

Pido, asimismo, se condene en costas al actor temerario.

Dígnense considerar.

Autorizado y como su defensor,

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