miércoles, 9 de febrero de 2011

exclusiónde un bien en un juicio de inventarios


Señor Juez III de lo Civil de Morona Santiago.

Diego Genaro Jiménez Alvarado, Carlos Gustavo Jiménez Alvarado y René Patricio Jiménez Alvarado,  dentro del Juicio de Inventarios 363-2007 que sigue el procurador Judicial doctor Washington Jiménez Morocho contra los herederos de Carlos Rosendo Jiménez Pesántez  y Aurelia Orellana, comedidamente comparecemos y exponemos:

PRIMERO: El actor, queriendo pescar a río revuelto, pretendió en este juicio sorprender a su autoridad y a los herederos, formulando afirmaciones grandilocuentes que hay bienes inmuebles en el cantón Sígsig, en la parroquia Cutchil, que hay terrenos rústicos y urbanos en Gualaquiza, en fin, que permanecen indivisos.
El procedimiento ha concluido, y vemos que el actor no ha justificado nada de sus pretensiones.
No hay nada que inventariar peor que repartirse. Y eso bien sabía y sabe Elvia  Jiménez Chuva, la mandante del procurador judicial.
Es obligación del actor probar sus afirmaciones.- Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil: ‘’Es  obligación  del  actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo’.
      El  demandado  no  está  obligado  a  producir  pruebas,  si  su contestación ha sido simple o absolutamente negativa…..’’

Nosotros, lo único que hemos hecho es demostrar en este proceso que la adjudicación de las Hás. 49,20 realizada a favor de los causantes en el año 1975, esos terrenos tienen otros titulares del dominio. De las Hás. 49,20 veinte y tres hectáreas cincuenta áreas nuestra señora madre obtuvo el dominio mediante sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme consta en autos protocolizada e inscrita, conforme dispone el Art.  2413 del Código Civil:  ‘’La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o  de  derechos  reales  constituidos  en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción’’.
Esta sentencia protocolizada se inscribe en el Registro de la Propiedad el 8 de agosto de 1997 con el número 1.
Pero este inmueble adquirido por nuestra señora madre Jesús Elogia Alvarado Segarra, nos procede a vender mediante escritura pública inscrita el 15 de agosto del 2007 con el Número 232 Repertorio 683. Siendo los comparecientes sus actuales propietarios.

Pero lo más importante señor Juez es que la posesión del predio jamás lo hemos perdido. Eso se probó con la inspección judicial que se practicó a la finca.

Todo lo que venimos afirmando está robustecido con el informe pericial, quien confirma lo dicho por nosotros, que las Hás. 23,50 nuestras son parte de la finca adjudicada por el ex IERAC. a los causantes en  el año 1975. Y de este particular CONOCE LA MANDANTE, señorita Jiménez Chuva. Y el resto de la propiedad adjudicada a los causantes también tiene otro dueño, quien también exhibe su título de propiedad.
Entonces qué es lo que se pretende ? Sorprender y sacar réditos jugando a la lotería ? No, los procesos no deben prestarse para eso. Actuar al libre albedrío es caer en la TEMERIDAD señor Juez. Los  documentos que constan en el proceso hablan por sí solos. La señorita Elvia Jiménez Chuva sabe, conoce, está consciente que NO HAY BIENES QUE INVENTARIARSE, y si no hay inventario, tampoco hay nada que repartir, SI ELLA TIENE ALGO QUE RECLAMAR A UN HEREDERO, que reclame directa y personalmente, pero no levante tanta polvareda jurídica, ocasionando gastos y pasatiempos que deben ser reconocidos en sentencia.
Nosotros señor Juez no vivimos en Gualaquiza. Administramos nuestra finca. Entonces litigar juicios absurdos, sin que el actor ostente derecho a demandar, en Derecho se llama TEMERIDAD (y una alta dosis de mala fe también).

SEGUNDO: Solicitamos señor Juez que en mérito de las pruebas documentales y periciales que constan en autos, se excluya del inventario nuestro inmueble de Hás. 23,50  inmueble que formó parte de la finca de Hás. 49,20 que el ex IERAC. adjudicara a los causantes Carlos Jiménez y Aurelia Orellana en el año 1975.

TERCERO: Pedimos se mande a pagar costas procesales y honorarios para nuestro Abogado patrocinador, porque la actora, en forme evidente, ha litigado con mala fe y sin pruebas.

Dígnese proveer.

Autorizado y como su defensor,

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