miércoles, 2 de febrero de 2011

recurso de apelación de ramon caringama -prisión preventiva-


Señor Juez IV de Garantías Penales de Méndez.
Alfredo Ramón Caringama, dentro del Proceso Penal 72-2010 por una supuesta estafa a Kléver Guzmán Montenegro, en debida forma comparezco y digo:
PRIMERO:
Cuando faltan argumentos,  asoma el filo de la espada ! Yo sé señor Juez que usted tiene poder, pero este poder está enmarcado en la ley, y todo exceso que  se sale de estos límites, es caer en la arbitrariedad ! En fin, son riesgos que el Abogado corre por clamar justicia.
SEGUNDO:
Usted en su providencia del 26 de enero del 2011 las 15h00, manda a leer el artículo 232 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Antes de pedir la reforma del auto de llamamiento a juicio, no en el asunto de fondo, que permite pasar a la etapa del juicio, por que bien sé que no es apelable, la modificación tiene que ver con la prisión preventiva. Antes de pedir la reforma, sí leí el mencionado artículo, pero leí en forma sistemática señor Juez, es decir, dentro de un contexto jurídico, no una simple lectura suelta, aislada.
Pues, a más de NO MOTIVAR SUS RESOLUCIONES según el artículo 75 literal L de la Constitución vigente, usted hace interpretación sui generis del artículo, cuando faculta al juez puede dictar medidas cautelares. Pero quien ha dicho que la única medida cautelar es la prisión preventiva ?
Lea señor Juez el artículo 193 del C. P. Penal: “En todo caso que se expida el auto de llamamiento a juicio, el juez de garantías penales dispondrá una de las medidas de carácter REAL (¿….?) si antes no lo hubiese dictado…” En el artículo 160 del mismo Código hay TRECE MEDIDAS CAUTELARES. Queda claro que mencionado artículo 232 numeral 3 ibídem tiene límites señor JUEZ ?? Lo que ocurre es que la ley da un ámbito al juez, pero desgraciadamente para los excesos NO HAY LIMITE, se sale de la ley !
Pero esto no termina ahí señor Juez: El artículo 167.1 ibídem, dice: ‘’Solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva será motivada y el FISCAL (no el Juez) deberá demostrar la necesidad de la aplicación de dicha medida cautelar. El juez de garantías penales la rechazará…..…’’ Y cuando la rechazará?? Si no está suficiente motivada, si no cumple con los requisitos del artículo 167 ibídem, o en lugar de la prisión puede dictar otra medida cautelar de las tantas que están enumeradas en el artículo
El articulo 168 ibídem: ‘’Competencia, forma y contenido de la decisión.-El auto de prisión preventiva solo puede ser dictado por el juez, A PETICION DEL FISCAL…’’ (lo resaltado es mío)
Pregunto señor Juez: En qué momento solicitó el Fiscal la prisión preventiva ?
Y si el Fiscal hubiese pedido la prisión preventiva, en ese momento se hubiese abierto el debate para valorar, analizar si amerita o no la prisión preventiva, si es o no legal, y si es legal, proceda  o no a dictarla, o en su lugar se dicta una medida cautelar PERSONAL (no real) 160 del Código de Procedimiento Penal. No olvide señor Juez que la prisión es la ULTIMA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, ocupa el numeral TRECE !!
Entonces si analizamos la prisión preventiva dentro de un contexto legal, como lo hago, sin hacer FRAUDE A LA LEY COMO USTED subjetiva y temerariamente califica, vemos que usted se extralimitó en el auto de llamamiento a juicio al dictar una prisión preventiva violando expresas normas legales, sin discutir si es o no procedente, si amerita descartar todas las otras medidas cautelares previstas en la ley.
En el Código de Procedimiento Penal hay una sola prisión preventiva. No hay una prisión preventiva para la audiencia de formulación de cargos, y otra prisión preventiva para la audiencia de formulación del dictamen.
Señor Juez, en ambas audiencias, el único que puede pedir prisión preventiva,  debidamente fundamentada es el Fiscal !!!! Eso está en la ley !!!! Precisamente el Fiscal será el que pida esta medida cautelar, sea real o personal. Y usted tiene facultad para negar dicha prisión si considera que es ilegal. Ejemplo: Si el Fiscal, en la formulación del dictamen, solicita se dicte prisión preventiva por un delito sancionado con una pena inferior a UN AÑO , su obligación es negar la prisión preventiva, porque es ilegal, y esa negativa suya es totalmente procedente, así esté pedida por el Fiscal. Entonces el Juez delibera, analiza, piensa si procede a no dicha petición fiscal. La razón no pide fuerza.
 Usted argumenta que solamente en la audiencia de formulación de cargos es facultad del Fiscal pedir la prisión preventiva y en la audiencia de formulación de dictamen esa facultad desaparece para el Fiscal y pasa al Juez y que en uso de esta facultad, muy propia suya, dictó por su cuenta y riesgo la prisión preventiva en mí contra. En qué artículo de ley dice eso señor Juez ? Que ese sea su criterio personal, es otra cosa, que respeto pero no comparto. Y porque usted piensa diferente a mi Abogado defensor, le acusaré de hacer fraude a la ley…?? No señor Juez.  
Uno de los preceptos del Decálogo del Abogado, del eximio jurista latinoamericano Eduardo J. Couture, dice: ‘’El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado’’.
Para tener una panorámica que aclare nuestro debate, lea señor Juez el C. de P. Penal del 2003 artículo 168: ’El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente, POR PROPIA DECISION o a petición del Fiscal….’’ (clarísimo. Por propia decisión. Eso ya no se encuentra en el actual Código, se derogó).
Ahora qué dice el artículo 168 del actual C. P. Penal: ’’El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez de garantías penales competente, A PETICION DEL FISCAL….’’
Verdad que el texto es diferente ?
Cuando se estudia señor Juez, todo se aclara.
Veamos qué dice el artículo 232 del C. Procedimiento Penal vigente en el año 2003 referente al auto de llamamiento a juicio: ‘’…el auto debe contener: …4 La orden de detención en firme….’’ (el auto de detención en firme está derogado).
Y el texto del artículo 232 numeral 3 del C. P. Penal mencionado por usted en la providencia del 26 de enero del 2011 dice: ‘’…aplicación de medidas cautelares….’’ (no dice ni prisión preventiva, peor detención en firme).
Verdad señor juez que nos hemos congelado en el tiempo, con conceptos jurídicos superados por la historia jurídica y el avance del Derecho ? La prisión preventiva, ahora, es una medida cautelar extrema, para delitos graves: violaciones, asesinatos, etc. (que revele en el sospechoso un alto índice de peligrosidad) que debe ser discutida, analizada, valorada, entre el Fiscal que solicita, el Juez y el procesado, pero todo esto en audiencia. Actualmente, es bien conocido que en un proceso penal el Estado tiene una mínima intervención. Todo queda a iniciativa e impulso de las partes procesales.
Por otro lado, es obligación del Juez, garantizar los derechos del procesado..’’ Art. 27 inciso primero del C. P. Penal. Pero en este caso, en lugar de garantizar, se violentan mis garantías constitucionales y legales.
TERCERO:
Por no encontrarme conforme con la medida cautelar  de prisión preventiva dictada en el proceso, porque se violentan normas expresas del debido proceso, conforme dejo expresado en líneas anteriores y con fundamento en el artículo 172 del C. de Procedimiento Penal, interpongo el recurso de apelación del auto de prisión preventiva dictado el 19 de enero del 2011  a las 10h00, dejando en claro que no apelo del auto de llamamiento a juicio en su parte esencial, sino apelo solo de la medida cautelar dictada en mí contra dentro de ese auto de llamamiento a juicio. Aceptada que sea esta apelación se elevarán los autos a la Sala de la Corte Provincial de Justicia’’.
Dígnese proveer, por ser legal y procedente.
Autorizado y como su defensor,

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