martes, 8 de febrero de 2011

contestación de una demanda por negativa de inscripción


Señor Juez I de lo Civil de Guaranda.

Doctor Carlos Solís Carreño, de 50 años de edad, estado civil casado, en funciones de Registrador de la Propiedad del Cantón Bolívar, domiciliado en Guaranda, ecuatoriano, por los derechos que represento, acudo ante usted dentro de la demanda por negativa de inscripción que sigue Carlos Contreras, y expongo: 

PRIMERO: Que la doctora María Cazar de la Oficina de Citaciones, el jueves 3 de febrero del 2011, dejó sobre mi escritorio copia de esta demanda, con la que me entero de su contenido y a la que doy contestación a la providencia del 26 de enero del 2011 a las 14h16.

SEGUNDO: Mi obligación como Registrador de la Propiedad es inscribir, tomar nota, cancelar, o como quiera llamarse los actos, sujetos a registro, expresamente señalados en la ley. 

Pero previo a la inscripción, es obligación de Registrador revisar si el acto a inscribirse cumple con los requisitos de ley.

Resulta por demás pueril entrar a rebatir términos prepotentes expresados por el actor, porque al fin, el papel aguanta todo, hasta demandas como ésta que en vez de analizar jurídicamente los hechos, se dedica a lanzar frases grotescas como éstas: ‘’luego de varias semanas y de requerimientos impropios e impertinentes…’’

En la fundamentación de la demanda, cita un párrafo del Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas dando a conocer el concepto de contrato de fiducia ??? El profesional que redactó esta demanda debe estudiar un poco por lo menos y leer el artículo 747 y siguientes del Código Civil que habla de la propiedad fiduciaria, y luego que entienda, va a darse cuenta recién que lo que su cliente está realizando es una CESION DE UN CREDITO HIPOTECARIO, en conformidad con el artículo 1844 del Código Civil. El actor debe dejarle en paz a Cabanellas y no citarle indebidamente demostrando con ello, que no tiene la menor idea de lo se entiende por fiducia. Pero en fin, el papel aguanta todo!

TERCERO: A quien más le interesa sobre la legalidad de la cesión del crédito es a la cesionaria, porque ella pagó su dinero al Banco acreedor y cedente a la vez, pues en caso de mora del deudor, la cesionaria tendrá que perseguir el cobro en el bien hipotecado y si la cesión no está bien celebrada, asume los riesgos que conlleva esa eventualidad. 

CUARTO: La negativa mía está fundamentada señor Juez. Precisamente en el poder especial conferido a la señora María Coloma Asín, Gerente de la Sucursal Guaranda, del Banco América, en la Cláusula Segunda numeral 5 se le impone la obligación de contar con la autorización previa y escrita del Directorio del Banco. La parte pertinente dice: “..y para las cesiones de derechos de cualquier clase, necesita de la autorización previa y escrita del Directorio del Banco

Revisada la documentación que me presentaron en el Registro no se contaba con esta autorización escrita. 

Pero  además de eso, el poder especial que confiere en la ciudad de New York el 20 de octubre del 2010, la señorita Sandra  Guachún en favor de su mandatario Céarlos Contreras, en la parte esencial , dice: “…le autorizo para que me represente ante el Banco América en la cesión y subrogación de hipoteca por haber satisfecho la obligación que mantenía con la institución el señor Aníbal Mejía y Carlota Rodríguez…”. Siendo la hipoteca una obligación accesoria del contrato de mutuo, (obligación principal) la mandante no le faculta expresamente a Carlos Contreras para que se constituya en cesionario del contrato de mutuo o crédito por un monto de US $ 60.000. 

Las palabras tienen un sentido claro y hay que darlas el significado natural y obvio, y no buscar subterfugios ingenuos. El poder debe ser claro. En qué parte del poder la mandante le autoriza a Carlos Contreras aceptar la cesión del crédito, que no es otra cosas que un contrato de mutuo previsto en el artículo 2099 y siguientes del Código Civil ?

Recién parece que va a entender el profesional del señor Contreras que no se trata de una fiducia, sino de un contrato de mutuo. Bueno cada día se aprende algo.

Entonces, si el cesionario no está facultado mediante poder especial para aceptar la cesión del crédito, está actuando, de manera insuficiente. Y ese es el sentido de la negativa en este segundo punto.

Precisamente el legislador dictó normas legales muy claras dándole facultad al Registrador para que ponga la negativa, si considera que no cumple con el artículo 11 de la Ley de Registro.

La negativa es una protección a la legitimidad y autenticidad de los actos que se inscriben en el registro de la propiedad. Si no hubiese esta facultad de revisión, previa a la inscripción, desaparecería la seguridad jurídica.

QUINTO: El actor, asimismo, con desproporcionada rudeza, afirma que se le está negando un servicio público. Falso. La negativa es una evidente demostración que sí se le ha atendido en el servicio público, diferente es que se quiera inscribir una cesión de un crédito hipotecario sin cumplir con la ley. La negativa es parte de este servicio.

SEXTO: Por lo brevemente expuesto, me ratifico en los fundamentos de hecho y de derecho de la negativa y que ha servido de base para esta demanda, pidiendo que la misma, sea declarada sin lugar.

OCTAVO: Nombro como mi Abogado defensor al doctor Rolando Tello Torres para que me defienda, debiendo recibir notificaciones posteriores en el Casillero Judicial No 65.

Dígnese considerar lo expuesto.



1 comentario:

  1. Buenos días
    Conseguí tener un crédito de 50.000 $ en la Sra. RIVERA, las condiciones son buenos así como el método de reembolso. Es de verdad de la seriedad el tipo de interés es de 2%.Si por otra parte ustedes necesitan un crédito,
    para contactarlo ahí tienes Su dirección e-mail: riveraadelina8@gmail.com

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